Los llamados despidos económicos han sufrido estos últimos años sucesivas reformas tan continuadas que los operadores jurídicos se encuentran en situación de proceder a su asimilación y no ha dado tiempo a que se cree una jurisprudencia consolidada.
La Ley 35/10 rompió el criterio anterior derivado de la reforma de 1977 por el que las causas económicas técnicas organizativas y de producción del art 52-c del ET tenían una definición distinta de las del art 51 del propio cuerpo legal.
A partir de la referida Ley 35/10 las causas de extinción ya sean de despido objetivo, ya de de despido colectivo pasan a tener la misma redacción toda vez que el art 52.c del ET se remite al art 51.1 si bien se mantiene como límite de separación entre despido objetivo y despido colectivo los umbrales del propio art 51.1 del ET. Pero los despidos colectivos seguían precisando de autorización administrativa.
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