Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia de 13 de abril de 2015, número 66/2015.
Los trabajadores prestaban sus servicios para una empresa pública. El 2 de abril de 2012, la empresa pública comunicó la apertura de período de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo.
El 4 de mayo de 2012 concluyó el periodo de consultas con un acta final de acuerdo, donde se señala que para la determinación de los 211 trabajadores afectados se atendería a los criterios de selección establecidos en la memoria y la formalización del convenio especial para los mayores de 55 años, entre otras cuestiones.
Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos fueron cuatro, sin carácter excluyente y con valoración en su caso de combinación de varios de ellos. El último de los criterios señalaba:
"Con el objetivo de establecer una nueva estructura de la plantilla que se mantenga a largo plazo en su nuevo dimensionamiento, y de ocasionar el menor perjuicio para el trabajador, se aplicará como criterio en la selección de trabajadores afectados el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación. (…)"
Finalmente, resultaron afectados por el despido todos los trabajadores de 55 o más años, a los que se les gestionó el convenio especial con la Seguridad Social.
La cuestión que se resuelve en el presente recurso de amparo es si la selección de los trabajadores despedidos, en virtud del criterio anteriormente reproducido, constituye una discriminación por razón de edad.
Reitera el Tribunal Constitucional que, la edad sólo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen las severas exigencias de justificación y proporcionalidad.
En este punto, debe analizarse las razones que llevaron a la empresa a tomar la decisión:
Respecto a la segunda razón alegada por la empresa, explica el Tribunal Constitucional que, la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo en función del menor daño o perjuicio que la situación de desempleo conlleva para determinados sectores de edad, sólo puede considerarse legítima y proporcionada si se ve acompañada de medidas efectivas que atenúen los efectos negativos generados por la situación de desempleo, sin que en ningún caso pueda considerarse justificación suficiente del despido la mera proximidad de la edad de jubilación.
En el caso que nos ocupa, las medidas adoptadas por la empresa fueron: el establecimiento de mejoras voluntarias de la prestación por desempleo, la suscripción de un convenio especial, en los términos legalmente exigidos, y la posibilidad legal de percibir un subsidio por desempleo hasta cumplir la edad para acceder a la pensión de jubilación.
Por ende, el Tribunal Constitucional resuelve que, tales medidas, si son medidas efectivas conducentes a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación y, ello hace que, el criterio de la edad resulte proporcionado. Se concluye no haber vulneración del artículo 14 de la Constitución, al no constituir una discriminación por razón de edad.
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