La insolvencia de la aseguradora no hace renacer las obligaciones de la empresa tomadora

martes 14 de marzo de 2017

STS (sala de lo Social, Sección 1ª), de 3 de enero, Recud. 1849/2015 (RJ/2017/216). Ponente: Mª Lourdes Arastey Sahún.

Por ERE en la empresa Poliseda se pactaron con los trabajadores dos medidas: un plan de prejubilaciones y unas extinciones indemnizadas. El trabajador demandante en instancia fue incluido en el primero no optando por la indemnización.

La empresa suscribió con una compañía aseguradora un plan de prejubilaciones mediante la contratación de una Póliza de Seguro Colectivo, así como la suscripción de un Convenio especial con la Seguridad Social; de manera que en la fecha en que la empresa haga uso de la autorización administrativa, el trabajador será dado de baja y tendrá derecho a la obtención de unas rentas temporales determinadas. Asimismo, la representación empresarial de Henares de Desarrollos Integrales asume la obligación de garantizar solidariamente la prima de la póliza de seguro de Polidesa.

El seguro se contrató con la Mutua de Previsión Social Personal Life, absorbida luego por Fortia Life, la cual transfirió el rescate total de la póliza de los asegurados a la entidad Apra Leven NV, siendo esta última ahora aseguradora. Sin embargo, Apra Leven NV entra en concurso, consecuencia de lo cual el actor no recibe todo lo acordado, motivo por el que demanda a Apra Leven NV, Poliseda y a Henares de Desarrollos Integrales como responsables solidarios. La demanda es desestimada en instancia y estimada en suplicación, condenando el TSJ a las tres al abono de la renta temporal y a la correspondiente al convenio especial con la seguridad social.

Recurren Poliseda y Henares de Desarrollos Integrales en casación, aportando ambas distintas sentencias de contrastes, pero las dos con hechos idénticos. En ellas la empresa había satisfecho la póliza y la aseguradora luego había sido declarada en insolvencia; en sendas resoluciones se había exonerado «de responsabilidad a la empresa por considerar que, conforme al aer. 1156 del Código Civil se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las obligaciones del deudor primitivo».

Así, el TS, de acuerdo con las sentencias de contraste, entiende que el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª del RD Leg 1/2002 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, «contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, «...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».

Por ello el TS casa y anula la sentencia de suplicación y absuelve a las empresas recurrentes.


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