Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo

martes 28 de julio de 2015

Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social. Sentencia de 15 de junio de 2015, recurso número 238/2015.

Hechos. Por resolución de 23 de mayo de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) acuerda revocar la resolución de 23 de marzo de 2009, y declara percepción indebida del subsidio por desempleo la cantidad de 10.184 euros. La revocación se sustenta en que la actora en el momento del hecho causante no tenía responsabilidades familiares, pues las cargas familiares alegadas, su hijo, percibe rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI), en concepto de pensión alimenticia.

La actora presentó demanda, reclamando subsidio por desempleo por cargas familiares contra el SPEE. El Juzgado falló desestimando su pretensión y manteniendo la resolución impugnada.

Ante lo expuesto, la actora recurre en suplicación, alegando que el SPEE no puede revisar de oficio la resolución inicial de reconocimiento del subsidio, en base a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

La cuestión que se plantea ante el Tribunal Superior de Justicia es si el SPEE ha incumplido los trámites y plazos establecidos en la Ley, en concreto en los apartados 1 y 2 del artículo 146 de la LRJS,

  1. En cuanto, se ha superado el plazo máximo de un año para la revisión de oficio de la resolución inicial de reconocimiento del subsidio.
  2. Y en su defecto, por entenderse prescrita la acción de revisión al superarse el plazo de cuatro años que indica la Ley.

La LRJS atribuye a las entidades, órganos u organismos gestores y al Fondo de Garantía Salarial, la facultad de revisar de oficio una vez concedido el derecho. Pero se le concede un plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor no impugnada. Así, fuera de dicho plazo, resulta ineludible la necesidad de acudir a la jurisdicción social, pues deja de ser un acto de gestión para convertirse en un acto de revisión.

En el presente caso, si la resolución inicial de reconocimiento del subsidio es de fecha 23-3-09, y la resolución revocatoria posterior es de fecha 23-5-13, transcurren los plazos a que se refiere el artículo 146 de la LRJS.

Detalla el Tribunal que, aun cuando el supuesto a debate traiga causa en la constatación de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de los beneficiarios, la norma es clara: establece como excepción a la regla general, que las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo habrán de efectuarse, aun en tales supuestos y en todo caso, dentro del plazo máximo de un año.

Y concluye que la resolución administrativa revocatoria que se impugna carece de cualquier virtualidad, al haberse dictado sin cumplir los plazos, y por ende, ha de dejarse sin efecto.


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