Nulidad del despido colectivo por causas económicas en el grupo de empresas con efectos laborales. Repaso general a la doctrina de grupos laborales

lunes 13 de junio de 2016

Audiencia Nacional. Sala de lo Social. Sentencia núm. 85/2016, de 18 mayo (JUR2016119047). Procedimiento 63/2016. Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Demanda presentada por representantes y sindicatos contra las empresas BRICKELL BAY S.L., ASTURPIZZA S.A., PALMETTO S.A., y D. Juan, sobre impugnación de despido colectivo, solicitando se declare la nulidad del mismo, alegando mala fe durante el periodo de consultas y existencia de grupo patológico de empresas. El Ministerio Fiscal, sin embargo, defendía que se estaba ante un supuesto de legalidad ordinaria.

La empresa codemandada, Brickell Bay, era la empleadora formal de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el despido colectivo, la cual es la sucesora de la anterior Asturpizza (subrogación empresarial). Brickell Bay cuenta con varios centros de trabajo, siendo todos estos centros – excepto uno – propiedad de Palmetto.

El despido colectivo se fundamenta en causas económicas, alegando falta de recursos y de liquidez para pagar indemnizaciones y salarios.

El periodo de consultas se desarrolla en cinco sesiones. En la tercera los trabajadores preguntan a la empresa si esta ha trazado algún plan para evitar o minimizar el número de despidos, así como para mejorar la situación y evitar pérdidas mayores. La empresa responde negativamente y culpa de la situación a la crisis y al mal estado actual de la economía. Es por ello que los representantes de los trabajadores se quejan del sistema de negociación, indicando que no les parece que la empresa actúe de buena fe al no hacer ninguna propuesta de cambio.

En la cuarta reunión se invoca la concurrencia de un grupo de empresas, pero la empresa manifiesta que no existe grupo a efectos laborales y dice que no existe relación entre Brickell Bay SL y la empresa anterior ASTURPIZZA S.A.

La AN, para pronunciarse sobre la existencia o no de grupo, hace un repaso general a la reiterada doctrina sobre grupos de empresas, especialmente a la más reciente, sentada por la STS de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012; RJ 2013/7656). El razonamiento de la Audiencia se puede resumir como sigue:

  1. Las empresas del grupo tienen personalidad jurídica propia y, por lo tanto, en principio son independientes. No basta que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para concluir, sin más, que hay responsabilidad solidaria respecto de todas ellas por obligaciones contraídas por una o por algunas.
  2. Los conocidos elementos adicionales clásicos son: 1) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, entendida como la prestación indistinta de trabajo, simultánea o sucesiva, en varias empresas del grupo; 2) confusión patrimonial; 3) unidad de caja; 4) uso fraudulento de la personalidad jurídica – creación de la empresa «aparente»; y 5) uso abusivo de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
  3. Sin embargo, esos elementos han ido evolucionando y matizándose por la jurisprudencia, así, el mero hecho de que exista una apariencia externa de unidad no implica patología alguna, ya que es propio de todo grupo; la confusión patrimonial se refiere, literalmente, al patrimonio, no siendo expansible al capital; la caja única implicaría, necesariamente, una situación de caos económico, donde las cuentas no sean identificables e individualizables en cada empresa; por su parte, la empresa «aparente» será la que use fraudulentamente la personalidad jurídica y que, de apreciarse, consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; por último, la dirección unitaria, será constituyente de «los efectos laborales» cuando se ejerza con abuso de derecho y cause perjuicio a los trabajadores.
  4. Con todo, la dirección unitaria de varias empresas como tales, la dirección comercial común o las acciones o participaciones de unas sobre otras, no son elementos que, por sí mismos, causen efectos laborales, ya que son consustanciales a la idea del grupo «mercantil», debiendo examinarse caso por caso la concurrencia y límites de esos «elementos adicionales».

Analizado lo anterior, la AN entiende que:

  1. Respecto de la mala fe durante el periodo de consultas, no puede ampararse la nulidad del despido colectivo en la falta de la documentación exigida legalmente, cuando esta no fue solicitada por la RLT durante dicho periodo.
  2. Por otro lado, sin embargo, sí se han dado algunos «elementos adicionales» por parte de las tres empresas, lo cual puede apreciarse en los movimientos bancarios y transferencias no justificadas que se han producido entre ellas; aparte de que en la subrogación empresarial hubo trasvase de trabajadores a ambas empresas (Brickell Bay y Palmetto) - subrogación que se llevó a cabo sin liquidar Asturpizza -. Aparte de lo anterior, Brickell Bay (empleadora formal) no formuló las cuentas anuales de 2013 ni de 2014, no firmó el balance de pérdidas y ganancias de 2015 y no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 2012. Asimismo, adeuda a los trabajadores los salarios del mes de octubre y no les ha abonado la indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo.

Por todo ello, aunque entiende que la falta de reclamación de cierta documentación por parte de la RLT durante el periodo de consultas no puede promover la nulidad del despido colectivo, la consideración de las empresas como grupo «a efectos laborales» hace que la documentación que la empresa debió aportar no sea la legalmente exigida, por cuanto tendría que haber entregado «las cuentas de todas las empresas del grupo, que constituían documentación pertinente para comprobar tanto la concurrencia de la causa económica, que debe remitirse al grupo en su conjunto, así como la adecuación de la medida, ante la necesidad de constatar la situación económica real de la empresa, por cuanto son todas las empresas del grupo quienes ostentan la condición de empleador real, que se impone al empresario formal, (SSTS 25-6-2014 (RJ 2014, 4385) , rec.165/13 y 18-3-2014 (RJ 2014, 1828) , rec.114/2013)».

La AN, finalmente, absuelve a D. Juan, quien no solo estaba jubilado, sino que se desvinculó de las empresas, nunca tuvo la gestión en nombre propio ni llevó la gestión diaria de las tiendas, acudió a los centros de trabajo en escasas ocasiones y no contrataba los trabajadores ni daba órdenes ni instrucciones. Y, respecto del resto, condena solidariamente a las tres empresas (Brickell Bay, Asturpizza y Palmetto) estableciendo la nulidad el despido colectivo, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo y condenándolas al abono de los salarios dejados de percibir.


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