STS (sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 4/2017, de 10 de enero, Rcud. 1077/2015 (JUR/2017/25146). Ponente: José Manuel López García de la Serrana.
El JS de Madrid declaró improcedente el despido de una trabajadora (coordinadora) que, por una sucesión de contratas, pasó de trabajar en el Ayuntamiento de Madrid a trabajar para ASISPA - la nueva adjudicataria del servicio - la cual la despidió por reducción del volumen de la contrata a los pocos días de incorporarla. La empresa recurre en suplicación y el TSJ de Madrid (rec. 622/2014) entiende que el despido es procedente y revoca la sentencia de instancia.
La trabajadora eleva recurso de casación y plantea como sentencia de contraste la de un trabajador de una empresa de mantenimiento de carreteras, la cual se subrogó en el contrato de este por imposición del Convenio y del pliego de condiciones y que, al día siguiente de su incoporación, fue despedido objetivamente por la minoración de ingresos. En aquel caso el TSJ de Cantabria declaró el despido como improcedente al entender que la empresa adjudicataria conocía previamente las condiciones económicas del pliego de condiciones y sus obligaciones con respecto al personal, y aún así se adjudicó la contrata sin existir causa sobrevenida posterior que justifique el despido.
es el contenido del pliego de condiciones el que reduce el volumen de la contrata en ambas sentencias.
Recuerda aquí el TS que no estamos ante un caso de transmisión empresarial y que no existe un contrato entre cedente y cesionaria, por lo que el art. 44 ET, las Directivas comunitarias y la jurisprudencia del TJUE no son aplicables; aquí estamos ante una sucesión de contratas sometida al Convenio Colectivo y al pliego de condiciones, siendo estos textos los que establecen la obligación de subrogarse. Así, resumiendo la doctrina de la Sala, el TS dice que: «la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET».
Por lo tanto, la verdadera cuestión es si esas causas objetivas pueden ser anteriores a la adjudicación o bien deber ser sobrevenidas. Concluye así el TS dando la razón el TSJ de Madrid y por ello desestimando el recurso, entendiendo que la subrogación lo es en todos los términos, ocupando la nueva adjudicataria el mismo lugar que la anterior, conservando tanto los derechos como las obligaciones de la anterior, no pudiendo empeorarse su situación respecto de la cedente. De este modo, si la anterior empresa podía efectuar despidos objetivos durante la ejecución de la contrata, la nueva adjudicataria podrá también hacerlo.
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