Reclamación de cantidad al FOGASA. La resolución denegatoria extemporánea determina la estimación por silencio positivo

miércoles 29 de abril de 2015
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Tribunal Supremo, Sala de lo Social. Sentencia de 16 de marzo de 2015, recurso número 802/2014.

Hechos. El 8 de marzo de 2011, el trabajador presentó solicitud al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con el objeto de que le abonara el 40% de la indemnización derivada de la extinción de su contrato, al amparo del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

El 1 de julio de 2011, notificada al trabajador el 6 de septiembre de 2011, el Secretario General del FOGASA emite resolución por la que se deniega la prestación.

Ante dicha resolución denegatoria el trabajador interpone demanda. Entiende que la resolución es contraria a derecho por haberse dictado en contra del acto presunto estimatorio de la pretensión, al haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud de la prestación, de conformidad al artículo 28.7 del Real Decreto 505/85 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. El 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social dictó sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador frente al FOGASA. (Previamente se había dictado sentencia del orden contencioso administrativo que estimó la excepción de falta de jurisdicción y declaró la competencia del orden social.)

El trabajador recurrió la sentencia de primera instancia en suplicación. El 9 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Justicia resuelve dictando sentencia desestimatoria.

La cuestión que se plantea a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo versa sobre si debe entenderse estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA, cuando la resolución expresa de dicho organismo es extemporánea. Y si tal resolución tardía, desestimatoria de la pretensión, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado por silencio positivo.

Para dar respuesta a la cuestión debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y al artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.

El plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución se encuentra recogido en el artículo 28.7, el cual dispone que "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Señala la Sala que, dicha disposición al no establecer ninguna excepción, debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo y no regulando el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, debe acudirse a la LRJPAC.

Así, en atención al artículo 43.1 de la LRJPAC, "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado...el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario". Tal excepción que indica no se da en el caso.

El apartado 2 de dicho artículo afirma que: "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento", y el apartado 3, condiciona el sentido de la resolución expresa posterior, indicando que, en los casos de estimación por silencio administrativo sólo puede dictarse la misma de ser confirmatoria del acto.

Al hilo de lo anterior, la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Tercera de 17 de julio de 2012, donde se indica que "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad."

Y en virtud de lo que antecede, la Sala finaliza razonando que “lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos.” Y, por ende, reconoce el derecho del recurrente a la prestación solicitada; operar el silencio administrativo positivo el 8 de junio de 2011, y carece de eficacia enervatoria la resolución expresa dictada el 1 de julio de 2011.


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