Por fin hemos llegado al sexto y último resumen de toda la jurisprudencia comentada desde julio del pasado año en El Laboralista Digital. Esta publicación contiene las sentencias desde el 14 de abril hasta el 01 de julio de 2016.
Esperamos que os haya resultado útil este compendio anual y volvemos el 1 de septiembre con todas las novedades jurisprudenciales de nuestros tribunales sociales.
Feliz verano y gracias, como siempre, por seguirnos.
Se estima el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina por el despido de un trabajador al que la empresa le comunicó la finalización del contrato por expirar el plazo de duración de este, por tratarse de la modalidad de contrato de relevo para sustituir a un trabajador de la misma empresa y con la misma categoría que había accedido a la jubilación parcial con una reducción de jornada y salario.
El trabajador recibió en su domicilio una carta remitida y firmada por la empresa, en la que le comunicaron que dado que la vacante que ocupaba era considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad la Dirección de la empresa pasaba a considerar su contrato como indefinido.
La carta no tenía fecha pero sí una fecha de franqueo en el sobre.
Posteriormente, el trabajador solicitó su inclusión en el escalafón de personal de la empresa alegando que su situación laboral había pasado de relevo a indefinida. La empresa se lo deniega negando esa carta y notifican al actor la extinción de la relación laboral por finalización del contrato de relevo.
El TSJ desestima el recurso de suplicación y el TS estimó que la comunicación de cese de la relación laboral, cuando el contrato había devenido ya indefinido por actos expresos e indubitados de la empresa, con independencia de que se hubiera formalmente formalizado o no un nuevo contrato, es constitutiva de despido improcedente.
Una trabajadora con contrato indefinido a tiempo parcial y categoría profesional de limpiadora inicia un proceso de IT, siendo dada de alta por la Inspección médica. El INSS le concede una prórroga de la IT por un plazo máximo de 180 días, al haber agotado la duración máxima de 365 días. La empresa le dio de baja en la TGSS.
La Trabajadora fue declarada en situación de IPT por resolución del INSS. La Trabajadora formula demanda de despido contra la empresa desestimada en instancia. El TSJ estima el recurso declarando el despido improcedente condenando a la empresa a optar entre la readmisión o la extinción. La sentencia entendía que, tras el agotamiento del plazo, la empresa debió permitirle la reincorporación a su puesto de trabajo, si su estado físico lo permitía, o mantener en suspenso el contrato.
Contra dicha sentencia la trabajadora interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en cuyo fallo la Sala aplica su doctrina e indica que en los supuestos de imposibilidad de readmisión sobrevenida las lagunas legales deben completarse con los principios generales del Derecho. Así, siendo la declaración de IPT posterior al despido, esto hace inviable la readmisión y la opción general del ET de readmitir o indemnizar no resultaba factible.
La Sala casa y anulando la sentencia recurrida, estimando el recurso y excluyendo el derecho del empresario a optar por la readmisión.
Cuatro Sindicatos plantean conflicto colectivo contra una Fundación para que se declare indebida la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 a su personal laboral. El TSJ de Galicia estimó en parte las demandas y declaró el derecho del personal laboral a percibir la paga extra de Diciembre de 2012 en proporción a lo devengado por los catorce primeros días de Julio de 2012.
La Fundación demandada presentó recurso de Casación fundamentándolo en dos motivos:
Primero.- Infracción del art. 2.4 de la Orden de 13 de enero de 2012, sobre confección de nóminas, que establece que las pagas extras se devengan el primer día hábil de los meses de Junio y Diciembre y de cuyas disposiciones se derivaría que cuando entró en vigor el R.D.L. 20/2012 no se había devengado la paga extra de Diciembre de 2012, ni entera ni proporcionalmente. El motivo no prosperó porque la Orden es una mera instrucción que carece de valor reglamentario.
Segundo.- Infracción del art. 1.2 e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012, al entender que la paga extra de Diciembre no ha sido suprimida, sino suspendida y que su cobro se producirá en ejercicios posteriores. Este motivo tampoco prosperó y la Sala viene a consolidar la Doctrina seguida hasta el momento en esta materia: «Ni la disposición estatal ni la autonómica contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor». Las pagas extra son salario diferido y se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, por lo que su supresión no puede alcanzar a las cantidades ya devengadas.
Doctrina jurisprudencial reiterada. Mujer que durante más de 15 años convive con una pareja sin registrarse como pareja de hecho.
El INSS le deniega la pensión y el juzgado también desestima su demanda. El TSJ de Madrid estimó el recurso de suplicación y declaraba el derecho de la misma a la pensión de viudedad por pareja de hecho, basando su fallo en entender que la exigencia de inscripción de la pareja de hecho no podía mantenerse porque conllevaría una discriminación entre españoles, a efectos de la prestación de viudedad, pues en las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se lleva a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica. Argumenta que la exigencia de inscripción no es un requisito ad solemnitatem sino ad probationem.
El INSS presenta Recurso de Casación para Unificación de Doctrina cuyo fallo entiende que no cabe el reconocimiento de la pensión de viudedad porque no se cumple el requisito de constitución de la pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos. La cuestión es reiterada y lo que importa es que la relación se haya formalizado: lo que implica que la titularidad del derecho únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".
Un trabajador reclama daños y perjuicios derivados de su enfermedad profesional al haber trabajado en un astillero donde había amiento y sin las medidas de seguridad adecuadas, consecuencia de lo cual padeció un carcinoma microcítico de pulmón derecho en fumador y por exposición al amianto con periodo de latencia de 38 años. Se le deniega la indemnización demandada en instancia y en el Tribunal Superior de Justicia.
Un año después fallece y su esposa e hija acuden al TS presentando Recurso de Unificación de Doctrina, que termina dándoles la razón e reconociéndoles una indemnización ligeramente superior a la solicitada, por entender que existió nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y el desarrollo de la enfermedad profesional.
La Sala conoce y aplica la Ley 35/2015 que ha modificado el T.R.L.R.C.S.C.V.M., estableciendo un nuevo un nuevo Baremo para cuantificar la indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde. Este Baremo reconoce a los herederos una parte de la indemnización que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que les corresponde como perjudicados.
Asimismo, la nueva norma, que entró en vigor se produjo tras fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una indemnización superior. No se debe olvidar que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el Baremo se aplica en esta jurisdicción con carácter orientador para facilitar la vertebración y motivación de la cuantificación pero que al usarse con carácter orientador, el juez de lo social puede usar uno u otro Baremo.
El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a un trabajador originario de Marruecos la prestación una desempleo. A su vez, este trabajador obtuvo autorización administrativa para salida al extranjero del 18 de Julio de 2010 al 1 de Agosto de 2010; pero luego volvió a salir al extranjero del 3 al 23 de Septiembre de 2010, por ingreso hospitalario de la madre por enfermedad grave, esta vez sin comunicación previa ni autorización del SPEE.
Se inicia procedimiento de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas desde la fecha de salida y se acuerda extinguir el derecho a la prestación de desempleo y la prestación de Septiembre es declarada indebida.
En instancia se estima la demanda del trabajador y consiguió que se declarase el derecho del actor a la prestación del desempleo desde el día 24 de Septiembre de 2010 hasta el día 20 de Junio de 2011, pero se suspende la prestación en el período del 3 al 23 de Septiembre de 2010.
Recurre el Abogado del Estado al TSJ y este estima el recurso. el trabajador finalmente acude al Supremo con un Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, donde la sala reitera su doctrina y argumenta que la misma conducta ha sido contemplada por un bloque normativo (el sancionador) como causa de extinción de la prestación, mientras que para otro conjunto de normas (prestacionales) se trata de circunstancia que conduce a la suspensión. La Sala es partidaria de atender a la perspectiva prestacional y no a la sancionadora y en consecuencia procede a estimar el recurso confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
A la trabajadora recurrente se le había reconocido prestación contributiva por desempleo por haber prestado servicios a tiempo completo primero y luego a tiempo parcial. La resolución del SPEE dispuso que las cuantías máximas y mínimas de la prestación de desempleo se determinarán «en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período», añadiendo además que la trabajadora había abandonado de forma voluntaria aquel trabajo anterior a tiempo completo.
No se discute aquí el derecho a la prestación de desempleo, sino tan sólo la forma de calcular el porcentaje de parcialidad aplicable para calcular la base reguladora.
En instancia se desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del SPEE y en suplicación se desestima el recurso.
Se recurre en casación unificadora este tema de estricta interpretación jurídica referida al modo en que haya de calcularse la cuantía de la prestación por desempleo cuando se ha trabajado a tiempo parcial, en concreto el modo de determinar el importe de los topes mínimos y máximos. El TS consolida la tesis que defiende que ha de aplicarse el coeficiente de proporcionalidad pero se va matizando por las diversas modificaciones legislativas acontecidas hasta llegar a la siguiente conclusión: para determinar el porcentaje de parcialidad aplicable a la prestación máxima y mínima de desempleo de la actora, debió atenderse al total de actividad que desempeñó durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, toda vez que no se discute el derecho al reconocimiento de la prestación, pese a constatarse que había abandonado voluntariamente el anterior empleo a tiempo completo que vino desempeñando.
La Audiencia Nacional dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo, rechazando la práctica empresarial de un hipermercado que solapaba el descanso semanal de día y medio de los trabajadores con el descanso diario de 12 horas. La AN dijo que el descanso semanal debe ser real y efectivo no pudiendo quedar neutralizado computando dentro del día y medio las 12 horas de descanso diario. La sentencia adquirió firmeza pero la empresa continuó aplicando la misma política incorrecta y los trabajadores reclamaron indemnización por daños y perjuicios, calculando la indemnización en base a su salario.
La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación también se desestimó el recurso. Así, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya sentencia de contraste entiende que no se están reclamando los salarios por un exceso de jornada, sino que está cuantificando el daño moral atendiendo al importe salarial de las horas en que se produjo el solapamiento indebido del descanso de 12 horas con el semanal de día y medio ininterrumpido.
Los elementos que deben concurrir para que proceda la indemnización de daños y perjuicios son: 1) la existencia de un daño; 2) el dolo, negligencia o morosidad y 3) la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado.
La Sala entendió que la situación denunciada suponía un déficit de descanso, al que legítimamente tenía derecho el actor y se le había causado un daño moral, al verse obligado a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el ET. Asimismo, la conducta de la empresa fue negligente al persistir en el incumplimiento de la SAN. Por tanto existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial. Como concurren los 3 el TS procedió a la condena a la indemnización reclamada y entró a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por último, resulta interesante destacar parte de la argumentación donde el TS indica que el incumplimiento de la empresa no lo es de la obligación de ejecutar una sentencia colectiva, sino la de conceder a los trabajadores el descanso que les corresponde según las normas laborales. La sentencia colectiva reconoce esta obligación, pero no la crea. Es el incumplimiento de la obligación de conceder el descanso lo que determina la obligación de indemnizar según el art. 1.101 CC.
El actor era afiliado al RETA y no tenía trabajadores dados de alta. Se incoa expediente de IP por el INSS y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta en el que se fija un cuadro clínico residual sobre una contingencia de carácter común. El actor cursó su baja en dicho régimen después de que el INSS emitiera Resolución denegatoria de su solicitud por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Impugna la resolución administrativa solicitando la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el actor recurre en suplicación sin que el INSS impugne. Ante esto, la Sala rechaza la petición principal, pero acepta la subsidiaria sin hacer cuestión del régimen especial al que el actor se halla afiliado y por el que se reconoce la prestación.
El INSS recurre en Casación ante el TS, al reconocer una IP Parcial (IPP) por contingencia común, con cargo al RETA, «cuando la normativa vigente no permite su concesión».
El Tribunal Supremo reitera Doctrina en esta sentencia unificadora y dice que la DA 8ª.1 LGSS, cuando enumera los preceptos que serán de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad, no incorpora aquel que incluye la incapacidad permanente parcial. Así, la concluye que la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial por contingencias comunes.
Ponencia expuesta por el Ilmo. Sr. D. Víctor Fernández González, Magistrado Especialista de lo Mercantil, durante la Jornada Formativa "Actualidad Laboral" realizada el 6 de Mayo en el Salón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares.
Ponencia expuesta por D. Ignacio García Perrote Escartín, Catedrático de Derecho del Trabajo y Socio Director del Departamento Laboral de Uría y Menéndez); durante la Jornada Formativa "Actualidad Laboral" realizada el 6 de Mayo en el Salón de Actos del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares.
Una empresa tabacalera venía haciendo entrega a sus empleados del llamado "tabaco de fuma". Cuando entra en vigor la Ley antitabaco la empresa dejó de hacer esta entrega y la sustituye por una cantidad en metálico a los trabajadores que venían haciendo uso del mismo.
Frente a esto se presentó demanda de conflicto colectivo que terminó por sentencia que reconoció el derecho a esa cantidad compensatoria para todos los trabajadores en activo de la empresa. Pero luego se promovieron multitud de pleitos individuales reclamando diferencias producidas en el pago de ese concepto, lo que motivó sentencias dispares de diversos TSJ.
El TS, en múltiples sentencias, sentó doctrina consistente en que el beneficio cuestionado afectaba a todos los trabajadores, fumadores o no, y que el cálculo de la compensación económica debía hacerse. A raíz de esta doctrina, la empresa empezó a pagar a todos sus empleados lo mismo, pero una central sindical recurre intentando que a todos los trabajadores afectados se les abonasen los atrasos por la compensación del "tabaco de fuma" con efectos de 1 de enero de 2006. Pretensión que fue desestimada por sentencia que se recurre en casación.
La Sala invoca al Tribunal Constitucional y desestima el recurso, concluyendo que carece de razón el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto - porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir, como entiende correctamente la Sentencia que se impugna, como presunta prueba de la discriminación.
En el recurso de casación unificadora se examina si existió vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de contratación temporal de trabajador, profesor de cantaor flamenco en el Conservatorio de Danza, efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, que fueron denunciados y de los que consta sentencia firme declarando la laboralidad y la improcedencia. El profesor fue dado de baja en la Seguridad Social antes de la fecha establecida de finalización y justo al poco tiempo de haber comunicado, mediante burofax a la Administración pública empleadora, que si se procedía a extinguir la relación laboral se impugnaría como despido nulo por vulneración de derechos fundamentales o subsidiariamente improcedente. Resulta curioso, pero existe sentencia de contraste para acudir al TS (STSJ de Madrid, de 29 de noviembre de 2013, Rec. 1650/13), contra la misma consejería.
La Sala ve claro que tras el burofax la empleadora se limitó a darle de baja en la Seguridad Social, antes de la expiración del contrato y sin ofrecer dato alguno en sentido positivo. La demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial «la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales», lo que en modo alguno ha llevado a cabo. El despido se declaró nulo.
Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina donde se debaten dos cuestiones:
La Sala entiende que la doctrina correcta es la que determina que el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 45 LGSS: cuatro años.
Apunta la Sala que conviene dejar reseñado que la empresa sólo puede instar el reembolso a los trabajadores una vez ingresa en la entidad gestora la cantidad que ésta le ha reclamado en concepto de prestaciones indebidas por causa no imputable al trabajador. Es, por tanto, el ingreso por parte de la empresa de la citada cantidad lo que inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción.
Accidente de trabajo producido en una obra, cuando el trabajador, con objeto de taladrar un agujero en el techo del hueco del ascensor (probablemente para pasar un cable de antena para el tejado aunque esto se debería hacer más adelante), por causas que se desconocen perdió el equilibrio y se precipitó por el hueco del ascensor hasta el foso de la planta sótano, que se encontraba cubierto de agua, y falleció por asfixia. El trabajador no hacía uso del arnés de seguridad cuando se cayó.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa donde se le imputaba una infracción grave y se proponía una sanción. Con posterioridad se procedió a declarar la caducidad del expediente sancionador, dejando sin efecto la sanción propuesta, ordenando el archivo de las actuaciones.
Por su parte el INSS inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, y dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa, imponiéndole un recargo del 50% de las prestaciones de Seguridad Social.
La viuda y los tres huérfanos demandan indemnización por accidente laboral. En Instancia y Suplicación se desestimó dicha pretensión. Interponen Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. El Ministerio Fiscal considera la desestimación del mismo.
Se había señalado fecha para la votación y fallo, pero se suspendió el señalamiento a los efectos de considerar la incorporación a las actuaciones, por el cauce del artículo 233.1 LRJS, de la sentencia mencionada por la recurrente de fecha 8 de mayo de 2013 de la misma Sala que la recurrida. Se accedió a ello y consta en las actuaciones de esta última, la ratificación de instancia que había mantenido el recargo en las prestaciones por accidente de trabajo fijadas en un 50% y referidas al mismo accidente de trabajo. La Sala considera la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 77/1983, 192/2009, 139/2009 o 16/2008 y finalmente estima el recurso y falla acogiendo de manera favorable la indemnización a la viuda y los huérfanos.
Un letrado denuncia consistían que un juicio el magistrado le preguntó si existía alguna demanda con anterioridad a las acumuladas y en ese momento este dijo que no. Pero en fase probatoria, al examinar el magistrado la misma, se encontró una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, cuya vista oral se había celebrado recientemente.
Dice el letrado que el Juez, de manera totalmente desaforada, decidió que dicha sentencia pasase a formar parte de la prueba documental y manifestó que tomaría las medidas oportunas, por entender que el letrado no había obrado correctamente y le impidió hacer algunas manifestaciones que sí llevó a efecto en la fase procesal de conclusiones.
La Sala, tras haber visto la grabación del juicio oral, concluye que durante el mismo no se produce actuación alguna que pueda constituir, ni tan siquiera indiciariamente, trato desconsiderado alguno, no apreciándose en absoluto esa actitud «desaforada» y ese comportamiento «inadmisible y rechazable» que alegaba el compañero.
Según su criterio, el magistrado se limita a exponer al letrado su parecer sobre la acumulación de pleitos para que este, en el trámite de conclusiones, exponga lo que estime oportuno.
Conflicto colectivo promovido por sindicatos y que pretendía que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores debían ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces y que se dejase sin efecto la reducción salarial efectuada. Si no, subsidiariamente, se declarase que la reducción salarial practicada se había realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012. por último, si tampoco se acepta, se dejase sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013.
En instancia única el TSJ estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho del personal laboral docente e investigador dependiente de la Universidad a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En recurso de casación el TS resume y reitera la doctrina y concluye que, ante la actual situación de crisis económica- financiera y el elevado déficit público, existe «extraordinaria y urgente necesidad» que habilita al Gobierno a dictar disposiciones como estas para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos. Estas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante de los convenios colectivos.
Así, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011 y tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.
La Sala desestimó el recurso planteado por la universidad y confirmó la sentencia del TSJ.
Demanda presentada por representantes y sindicatos contra varias empresas, sobre impugnación de despido colectivo, solicitando se declare la nulidad del mismo, alegando mala fe durante el periodo de consultas y existencia de grupo patológico de empresas.
La empresa codemandada, con varios centros de trabajo, era la empleadora formal de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el despido colectivo, la cual es la sucesora de una empresa anterior (subrogación empresarial). El despido colectivo se fundamenta en causas económicas, alegando falta de recursos y de liquidez para pagar indemnizaciones y salarios.
Durante periodo de consultas se invoca la concurrencia de un grupo de empresas, pero la empresa manifiesta que no existe grupo a efectos laborales. La AN hace un repaso general a la reiterada doctrina sobre grupos de empresas, especialmente a la más reciente, sentada por la STS de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012; RJ 2013/7656). El razonamiento de la Audiencia se puede resumir como sigue:
Analizado lo anterior, la AN entiende que:
Por todo ello, aunque entiende que la falta de reclamación de cierta documentación por parte de la RLT durante el periodo de consultas no puede promover la nulidad del despido colectivo, la consideración de las empresas como grupo «a efectos laborales» hace que la documentación que la empresa debió aportar no sea la legalmente exigida, por cuanto tendría que haber entregado «las cuentas de todas las empresas del grupo, que constituían documentación pertinente para comprobar tanto la concurrencia de la causa económica, que debe remitirse al grupo en su conjunto, así como la adecuación de la medida».
En la demanda presentada por UGT se impugna el Convenio Colectivo negociado por la empresa TRANSLIMP CONTRACT SERVICES S.A., demandada junto con las cuatro representantes del centro de trabajo – en teoría «único» – de Palma de Mallorca. Por su parte, TRANSLIMP entiende que el Convenio se negoció con los únicos representantes unitario de la empresa, en tanto que solamente existe ese centro de trabajo y lo demás son «simples previsiones de apertura».
TRANSLIMP presta servicios únicamente en los aeropuertos, teniendo en la fecha de negociación del Convenio un único centro de trabajo en Palma de Mallorca, aunque contaba también con algunos trabajadores en Madrid y uno en Santa Cruz de Tenerife; además, en la página web de la empresa figuraba que esta tenía centros de trabajo en Barcelona, Madrid e Islas Baleares. Finalmente, el Convenio fue negociado por las delegadas del centro de trabajo de Palma de Mallorca, Convenio en cuyo artículo primero consta que el ámbito de aplicación de este serán «todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecerse en el futuro en todo el territorio nacional».
Así, dicho lo anterior, la AN basa su razonamiento haciendo un breve pero completo repaso de las últimas sentencias de este Tribunal y de la jurisprudencia del Supremo.
1. AN, Sentencias núm. 41/2015, de 12 marzo (AS 20151099), Procedimiento núm. 7/2015 (Ponente: Ricardo Bodas Martín); y núm. 80/2015, de 4 mayo (AS 20151326), Proceso en primera instancia núm. 62/2015 (Ponente: Ramón Gallo Llanos)
La legitimación para negociar Convenios Colectivos de empresa y de ámbito inferior a la empresa viene definida en los artículos 87 y 88 ET, reglas que se deben respetar para poder hablar de un Convenio estatutario, ya que de lo contrario no podrá desplegar su eficacia erga omnes. Cuando la representación se ha otorgado a algunos representantes de algunos centros, estos no están legitimados para actuar en nombre de todos los demás, sino sólo de quienes los han elegido.
2. TS, Sentencia de 7 marzo 2012 (RJ 20124179), Recurso de Casación núm. 37/2011 (Ponente: Fernando Salinas Molina).
En esta sentencia del TS se discute la legitimación de una delegada de personal de un centro de trabajo de Madrid, que formaba parte de la Comisión Negociadora de un Convenio de ámbito estatal, teniendo la empresa otros centros de trabajo. Concluye en Tribunal que, aunque esta tendría en principio capacidad para negociar un Convenio de empresa, al tener la empresa más de un centro de trabajo la legitimación se pierde.
3. TS, Sentencia de 20 mayo 2015 (RJ 20152889), Recurso de Casación núm. 6/2014 (Ponente: Rosa María Virolés Piñol); y Sentencia de de 10 junio 2015 (RJ 20154089), Recurso de Casación núm. 175/2014 (Ponente: Mª Lourdes Arastey Sahún).
Finalmente, la anterior sentencia se completa con esta de 2015, donde se deja claro que, si bien dichos representantes unitarios podrán tener capacidad para negociar en determinados momentos respecto de los centro de trabajo donde resultaron electos, eso no les otorga representatividad alguna respecto de ámbitos superiores a su demarcación geográfica, esto es, no podrán representar nunca a centros de trabajo que el empresario abra posteriormente.
Analizado lo anterior, la AN termina por declarar la nulidad del Convenio.
Un trabajador es despedido por «apropiarse de dinero (250 euros) de un compañero, procediendo previamente a abrir la taquilla de dicho compañero, cogiendo las llaves de su coche, para después dirigirse al mismo procediendo a coger el mencionado dinero de la cartera que está dentro del coche».
Del visionado de las cintas se desprende que el trabajador denunciado deja su puesto de trabajo para bajar al parking, meterse en el coche del compañero y volver luego a su puesto. Unas horas después, vuelve a bajar al parking – esta vez a su coche –, dejando algo dentro y marchándose a continuación.
Interpuesta la demanda, las cuestiones examinadas por el Juzgado son fundamentalmente dos:
Es decir, que la relación de trabajo se basa en una confianza mutua entre las partes, la cual se pierde ante los hechos acontecidos, los cuales, si bien no se pueden probar con rotunda certeza por no apreciarse con claridad diáfana en la cinta, sí cabe entender que existen indicios razonables suficientes para declarar la procedencia del despido.
Esta Sentencia debate el plan de incentivos contenidos en el convenio colectivo impugnado por los sindicatos, que penaliza el absentismo de los trabajadores reduciendo, o incluso llegando a suprimirlo, en tres situaciones que la Sala analiza.
Por lo tanto, la Audiencia estima la demanda de conflicto colectivo declarando contraria a derecho la supresión del incentivo por los trabajadores que hayan usado los permisos retribuidos; así como la supresión del incentivo cuando el trabajador haya sido amonestado o sancionado.
El conflicto del presente debate nace de la dualidad colectiva que regula a los trabajadores de la empresa Unilever España S.A. Por un lado, el Convenio Colectivo de oficinas y vendedores para el centro de trabajo de Viladecans; y por otro, el Acuerdo de 2013 suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores del grupo de Ventas.
En el primero de ellos contempla los incrementos salariales consolidables para esos periodos, los premios por permanencia en la empresa y se fijan, asimismo, los bonos por determinados objetivos en función de su grado de cumplimiento. Sin embargo, el colectivo de vendedores está específicamente excluido de los grupos profesionales y de las tablas salariales, ya que para ellos existe el Acuerdo de 2013. Lo que la Sala debe determinar es si el colectivo de Ventas tiene derecho a ese Bono por objetivos o, como sostiene la empresa, este es incompatible con la propia retribución variable que ya tiene los vendedores por su especial actividad.
El Tribunal analiza el comportamiento anterior de la empresa y llega a la conclusión de que:
Por lo tanto, la Sala resuelve que la naturaleza de este Bono es diferente, ya que es un complemento retributivo autónomo no consolidable en función de unos objetivos realizables en distintos porcentajes. Además, en el artículo donde se contemplan los premios por antigüedad, cuando indica cómo cuantificar el salario bruto anual y la retribución variable, respecto de esta última distingue el «bono» del «incentivo de ventas».
VOTO PARTICULAR: una de las Magistradas discrepa de la opinión mayoritaria, entendiendo que la simple mención de ambos conceptos no basta para determinar que nos hallemos antes dos sistemas retributivos distintos. Dice que los conceptos retributivos consolidables también pueden vincularse al salario variable por objetivos y teniendo en cuenta que estos dos conceptos fijos y consolidables sí se percibieron por los vendedores, entonces nada impide que también el Bono pueda corresponderles – aparte incluso de los incentivos por ventas –, ya que de lo anterior se desprende que no estamos ante un concepto retributivo autónomo, sino ante otro concepto retributivo, solo que variable y no consolidable, nada más.
La UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA) impugna la práctica empresarial de ENAIRE por la cual, y según su II Convenio Colectivo, usa los Servicios de Cobertura Obligatoria para cubrir los imprevistos propios de la naturaleza de la actividad, considerando luego esas horas como horas extraordinarias de fuerza mayor.
USCA considera que los Servicios de Cobertura Obligatoria solo pueden imponerse para la cobertura de incidencias que vengan motivadas por causas de fuerza mayor en los términos definidos en el artículo 35.3 ET y que, en caso de entenderse esta actuación ajustada a Derecho, cuando no se tratase de prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios urgentes, esas horas deberían considerarse estructurales, computables dentro del límite máximo de 80 horas anuales.
La Sala opina que «la empresa demandada, en su calidad de proveedor civil de servicios de tránsito aéreo designado para un bloque específico de espacio aéreo está obligada a garantizar la prestación segura, eficaz, continuada y sostenible económica y financieramente de dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo».
Respecto de si dichas horas son siempre extraordinarias de fuerza mayor o, como dice USCA, son estructurales y computables en el máximo anual, la Audiencia parece, en un principio, dar la razón al Sindicato al confirmar que, si bien «ENAIRE está obligada legalmente a garantizar la seguridad del tráfico aéreo, que incluye necesariamente la debida dotación de controladores para cubrir las necesidades del servicio (…) dicha potestad no puede comportar que la empresa pueda utilizar este excepcional régimen para la cobertura de cualquier incidencia» que sea propia del servicio. Sin embargo, a continuación, niega que UCSA haya probado suficientemente que la empresa utilizara dichos Servicios de Cobertura Obligatoria para cubrir actividades propias, en tanto que, valorando que en aquel mes la empresa sufrió un absentismo del 18,75% (de 30 controladores estaban 2 permisos de maternidad y 4 de IT), la previsión de dos las imaginarias planificadas no resultaron suficientes, juzgando la Sala que aquella era una provisión razonable y que tal porcentaje de absentismo no se puede considerar previsible.
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