Unidad de referencia en los despidos colectivos, empresa vs. centro de trabajo

miércoles 20 de mayo de 2015
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Tribunal de la Unión Europea, Sala Quinta. Sentencia de 13 de mayo de 2015, asunto C-392/13, procedimiento prejudicial.

Hechos. A 20 de diciembre de 2012, empresa con dos centros de trabajo, Madrid y Barcelona, procedió a 13 extinciones individuales de contrato en el centro de trabajo de Barcelona, con efectos a partir de la misma fecha de notificación. Las razones aducidas fueron causas económicas, productivas y organizativas similares a las alegadas en las 14 extinciones de contrato producidas el 20 de julio de 2012 en el centro de trabajo de Madrid. Según la empresa, tales motivos le obligan a cerrar el centro de trabajo de Barcelona y pasan a depender del centro de trabajo de Madrid, los tres empleados restantes del centro de trabajo de Barcelona.

Uno de los trabajadores afectados impugna la extinción de su contrato de trabajo e interpone demanda ante Juzgado de lo Social de Barcelona contra la empresa y el FOGASA.

El Juzgado de lo Social acuerda la suspensión del procedimiento y plantea cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante las dudas surgidas sobre la adecuada interpretación de la Directiva 98/59.

La primera cuestión prejudicial versa sobre si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que define el concepto de «despidos colectivos» utilizando como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva.

Si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata, deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

Sobre el mismo precepto plantea una segunda cuestión prejudicial, si debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo en el sentido de dicha disposición, han de tenerse en cuenta igualmente las extinciones individuales de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

La respuesta que emana el Tribunal es que debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

La última cuestión prejudicial planteada versa sobre si el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

Aclara el Tribunal que debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.


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